En el recurso interpuesto por doña Catalina Rodríguez Morcillo, alcaldesa-presidenta
del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la negativa de la registradora de la
Propiedad de San Fernando de Henares, doña María de las Mercedes Bereincua
Gandarias, a extender un asiento de presentación.
Hechos
I
El día 13 de abril de 2016 causó entrada en el Registro de la Propiedad de San
Fernando de Henares, con el número 565/2016, una instancia expedida el día 11 de abril
de 2016 por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento San Fernando de Henares,
solicitando la inscripción y/o anotación de un acuerdo adoptado por el Pleno del
Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de junio de 2014, de recuperación
de oficio del espacio público denominado Plaza de España, que se halla integrado en el
complejo inmobiliario formado por las fincas registrales número 31.183 y 31.185. Se
acompañó a dicho documento una certificación de dicho acuerdo expedida por la secretaria
accidental del Ayuntamiento, doña C. M. C., el día 10 de junio de 2014.
II
Dicha documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Con fecha
13/04/2016, ha causado entrada con el número 565/2016 en este Registro de la Propiedad,
una instancia expedida por doña Catalina Rodríguez Morcillo, Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares solicitando la inscripción y/o anotación del
acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día
nueve de junio de dos mil catorce, acompañándose a la instancia una certificación del
referido acuerdo expedida por la Secretaria Accidental doña C. M. C. el diez de junio de
dos mil catorce. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 258.4 de la Ley
Hipotecaria, 416 2.º y 3.º y 420.3 del Reglamento Hipotecario no extiendo asiento de
presentación de la citada instancia ya que por su naturaleza, contenido y finalidad no
puede provocar operación registral alguna. Contra esta nota de calificación (...) Este
documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Mercedes Bereincua
Gandarias registrador/a de Registro Propiedad de San Fernando de Henares a día catorce
de Abril del año dos mil dieciséis».
III
Con fecha 12 de mayo de 2016, doña Catalina Rodríguez Morcillo, alcaldesapresidenta
del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, interpuso recurso contra la
nota de calificación, con los siguientes argumentos: «(…) Alegaciones.
Primera.–El objeto
del recurso, conforme previene el artículo 326 de la Ley Hipotecaría, de 08 de febrero de
1946 (en adelante LH), se contrae a la denegación por la Sra. Registradora de extender
asiento de presentación de la petición de anotación formulada por la Alcaldesa del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares del Acuerdo del Pleno de 09 de junio de 2014 de dicho Consistorio de recuperación de oficio del espacio público denominado Plaza de
España que se halla integrado en el complejo inmobiliario formado por las registrales núm.
31.183 y 31.185, inscritas en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares.
Segunda.–La referida resolución denegatoria de extensión de asiento de presentación de
la Sra. Registradora se fundamenta en que el naturaleza, contenido y finalidad del
documento presentado, no puede provocar operación registral alguna, invocando como
base jurídica motivadora de la resolución recurrida, los artículos 258.4 de la LH y los
artículos 416.2.º y 3.º y 420.3 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de
febrero de 1947 (en adelante, RH) (…)
Tercera.–Expuesto el objeto del recurso y
motivación jurídica de la nota de calificación impugnada, no se comparte la fundamentación
de la Sra. Registradora. Entendemos que cuando se presenta un título a inscripción, el
Registrador debe efectuar una primera valoración jurídica a los efectos de practicar asiento
de presentación en virtud del artículo 249 de la LH; valoración jurídica que, en sí misma,
es una calificación puesto que, de no practicar asiento de presentación, quien sea titular
de un interés legítimo puede recurrir ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado dicha decisión o, en su caso acudir a la jurisdicción civil. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 258.4 de la Ley Hipotecaria «el Registrador cuando, al calificar si
el título entregado o remitido reúne los requisitos del artículo 249 de esta Ley, deniegue en
su caso la práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título
con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas,
comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil»,
puesto que dicha decisión veta el acceso del título en sí mismo.
En este sentido, la Ley
24/2005, de 18 de noviembre, modifica el artículo 248 de la LH a los efectos de que el
Registrador actualice inmediatamente los Libros del Registro y proceda a decidir en el
mismo día o en el inmediato hábil siguiente si el título reúne los requisitos precisos para
admitirlo en el Registro a los efectos de calificación. Con posterioridad a la práctica del
asiento de presentación compete al Registrador ex artículo 18 de la LH, calificar el título y
el acto o negocio jurídico documentado a los efectos de la inscripción en el Registro de la
Propiedad de dichos actos o negocios jurídicos. Son dos actuaciones las que debe realizar
el Registrador cuando se le presenta un título: en primer lugar, proceder a practicar asiento
de presentación si reúne los requisitos legales o, en su caso, denegar el mismo notificando
este extremo al presentante para que, si lo estima, recurra esa decisión ante el Centro
Directivo o ante la Jurisdicción Civil y, segundo, una vez que se ha practicado el asiento de
presentación, calificar el título (en este sentido se expresa la Resolución de la DGRN,
17-2-2016, BOE 61/2016, de 11 marzo 2016).
En el presente caso, la Sra. Registradora ha
considerado que estamos ante el supuesto 3.º del artículo 420 del RH, esto es, ante un
documento que no da lugar a practicar asiento de presentación en el Registro, pues, por
su naturaleza, contenido y finalidad no puede provocar operación registral alguna. No se
comparte, respetuosamente, tal apreciación, partiendo del principio general que sienta el
artículo 3 de la misma LH. El legislador hipotecario ha situado en el mismo rango formal, a
efectos de inscripción en el Registro, a la escritura pública y al documento administrativo
expedido por el órgano competente con arreglo a las finalidades reglamentarias
establecidas en su propia normativa específica.
De la naturaleza de documento auténtico
participan no sólo las escrituras públicas sino también los documentos autorizados por un
empleado público competente, conforme dispone el artículo 1.216 del Código Civil. De otro
lado, el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al clasificar los documentos públicos
a efectos de prueba en el proceso, establece en el punto 5.º que tienen tal carácter «los
expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere
al ejercicio de sus funciones». Por lo que habrá de admitirse que documento administrativo,
lo es el expedido y autorizado por una autoridad administrativa (Alcaldesa-Presidenta de
un Ayuntamiento) investida de las facultades para ello, y que lo es también la certificación
expedida por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento dando fe del contenido del Pleno de 09
junio de 2014 en la que el Consistorio acuerda, en ejercicio de sus potestades y
prerrogativas, iniciar expediente de recuperación de oficio de un espacio público integrado
en un complejo urbanístico formado por las fincas registrales núm. 31.183 y 31.185 y que se acompaña al escrito de la Alcaldesa, por lo que debe tener acceso al Registro de la
Propiedad por así disponerlo el artículo 3 de la LH cuando clasifica los documentos,
técnicamente, en judiciales, notariales y administrativos, sin que puedan subsumirse los
presentados ante el Registro de la Propiedad por el Ayuntamiento, a nuestro entender, en
la fórmula residual del párrafo 3.º artículo 420 del RH, como interpreta la Sra. Registradora
asimilándolos en la misma categoría que los documentos privados o los referidos a fincas
radicantes en otros distritos hipotecarios a que se refieren los dos primeros números del
citado precepto. Distinto caso serán los defectos que puedan adolecer dichos documentos
para causar asiento, en todo caso advertibles y subsanables (artículo 19 LH), esto es, el
correlato entre forma y contenido, pero ello no por ello se debe, sin otro razonamiento que
la transcripción de un precepto, denegarse la práctica de asiento de presentación el Libro
Diario a un documento que tiene completo encaje en la legislación hipotecaria a los efectos
de anotación e inscripción de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles (artículo 1 LH), por su naturaleza, al tratarse de actos
administrativos plasmados en documentos de esta clase sujetos al Derecho Administrativo
que se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan (artículo 57.1
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común Ley 30/92, de 26/11, LRJAPAC), contenido (iniciación de expediente
de recuperación del dominio público artículo 41.1 letra c) del Reglamento de Bienes de las
Entidades locales, Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio,) y, finalidad la inscripción de
un acto relativo al dominio (artículo 1 LH), en este caso, al dominio público al haberse
iniciado un expediente administrativo de recuperación del dominio público (suelo y
subsuelo de la Plaza de España de la localidad de San Fernando de Henares) integrado
en un espacio privado constituido por un complejo inmobiliario.
El artículo 99 del
Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así
como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y
1 de junio de 2012). Pero se considera, que la devolución de los documentos presentados
por la Alcaldesa que suscribe tendentes a anotar en las fincas afectadas la iniciación de un
expediente de recuperación de oficio de bienes de dominio público, resulta, dicho con el
debido respeto y en términos de defensa, incompatible con lo dispuesto en la legislación
vigente.
Cuarta.–Ya se ha expuesto que en ejercicio de las funciones y obligaciones
propias del Ayuntamiento éste inició un expediente de recuperación de un espacio público,
al que luego nos referiremos, conlleva una cooperación institucional, desde luego, mucho
mayor del Registro de la Propiedad cuando un bien de dominio público y declarado de
interés cultural está formando parte del capital social de una empresa mercantil
denominada Plaza de España San Fernando, S.L. y así se inscribió en el Registro de la
Propiedad como luego se indicará. En tal sentido se ha de tener en cuenta lo dispuesto en
el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
concretamente lo dispuesto en su artículo 68.1 a cuyo tenor: «La potestad de recuperación
de la posesión a que se refiere el artículo 55.1 de la Ley se ejercerá de oficio por el órgano
competente según el artículo 57 de la citada norma, bien por propia iniciativa, bien por
denuncia de particulares o como consecuencia de la comunicación de otros órganos de la
Administración General del Estado o de otras administraciones públicas, en virtud del
principio de cooperación institucional.
El artículo 46.1 del citado Reglamento establece:
Deberes de inscripción y depuración de los bienes inmuebles y derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad.
1. El deber de las Administraciones Públicas de inscripción en el
Registro de la Propiedad de sus bienes y derechos previsto en el artículo 36 de la Ley, se
practicará de conformidad con dicha Ley y la legislación hipotecaria. Dicho deber incluirá
la depuración física y jurídica de los bienes y derechos ya inscritos en el Registro de la
Propiedad, a cuyo efecto se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la citada
normativa.
Por otra parte en lo que se refiere al deslinde, que desde luego conlleva
recuperación de un bien de dominio público cuando éste está integrado en un complejo
inmobiliario privado formado por las fincas registrales 31.183 y 31.185 titularidad de una
mercantil como activo de la misma cuando dicha sociedad Plaza de España San Fernando,
S.L. ha sido declarada en concurso de acreedores, como ocurre en el caso planteado, el
artículo 63 del citado Reglamento establece que «El acuerdo de iniciación del
procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de lo señalado en la
letra b) del artículo 52 de la Ley que establece en su párrafo 2.º ‘En todo caso, la resolución
aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el
artículo 206 de la Ley Hipotecaria». Los artículos 36 y 37 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establecen:
Artículo 36.
Obligatoriedad de la inscripción. «1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los
correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o
patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos
referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción
será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos
inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.
2. La inscripción deberé solicitarse por
el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido
en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda
su administración y gestión.
3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de
bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado. Si los bienes o derechos
corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del
Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico».
Artículo 37. Título inscribible.1. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará
de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta ley. 2. Las
operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas y demás previstas
en el artículo 206 de la Ley Hipotecaría de 8 de febrero de 1946 se practicarán mediante
traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la
certificación prevista en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros...».
El artículo
206 de la LH establece en sus párrafos 1.º, 4.º y 5.º: 1. Las Administraciones Públicas y las
entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes
de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la
aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación
administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario
a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio
o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en
el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la
última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la
certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo,
así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer
caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.
Asimismo, las
entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la
parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la
delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida
en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral
descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada
alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar
la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica
alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.
4. Junto al procedimiento registral
ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el
apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de
certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. 5. Además de ello,
mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse,
en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho
público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación,
división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal,
constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre
que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se
cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación
gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el
artículo 10. Vemos que a tenor lo dispuesto en dichos preceptos, es un título válido y eficaz
para practicar para extender asiento de presentación la certificación administrativa como
lo es la presentada del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de fecha 09 de junio de 2014 a
través de un oficio de la alcaldesa firmante.
Quinta.–Es necesario poner de manifiesto,
para una mejor comprensión del recurso, que el bien de uso público general Plaza de
España que se pretende recuperar por el Ayuntamiento, consta identificado con el código
28 en el Inventario de la Corporación Local de San Fernando de Henares, tiene una
superficie asignada de 12.656 metros cuadrados resultante de la adición a la superficie de
la propia plaza, del espacio correspondiente a la calle de la Pavía identificada con el
código 74 en dicho Inventario, consecuencia del cambio de nombre de esta última vía bajo
denominación conjunta de «Plaza de España» integrándose ambas extensiones
superficiales colindantes.
Así resulta de la aprobación de la modificación por integración en
la Plaza de España del nombre de la Calle de la Pavía aprobada por la Comisión
Informativa de Urbanismo, Vivienda Infraestructura y Servicios en su sesión celebrada el
día 01 de octubre de 1999 y acordada en el Pleno del Ayuntamiento del Real Sitio de San
Fernando de Henares de fecha 07 de octubre de 1999.En virtud de Real Decreto
3312/1983, de 09 de noviembre (BOE 12 de enero de 1984) el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministerio de Cultura, declaró conjunto histórico-artístico el casco urbano de
San Fernando de Henares quedando delimitado por «la Plaza de España con sus
edificaciones, los restos de la Fábrica de Paños, que se encuentran en la manzana
comprendida entre la misma Plaza de España y las calles Pavía, Coslada, Cañada y
Gonzalo de Córdoba, y el trazado urbano existente formado por el eje entre las dos plazas
denominado calle Libertad, la plaza circular de Fernando VI y las calles radiales que de
ella parten: Pablo Picasso, Virgen del Templo, calle Presa, Nazario Calonge, Camino de la
Huerta, calle Pizarro» (…)
Establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio de 1985) «Los bienes
que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario
del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a
denominarse Bienes de Interés Cultural...». Resulta así que la vía pública Plaza de España
del Real Sitio de San Fernando de Henares, ostenta la calificación jurídica de bien
inmueble de dominio público de uso general y de interés cultural perteneciente al
Ayuntamiento de dicha ciudad, figurando inventariado como bien inmueble dentro del
catálogo de viales e infraestructuras con una superficie de doce mil seiscientos cincuenta
y seis metros cuadrados (12.656 m2).
La Plaza de España como bien demanial es
inmatriculada en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares el 9 de
noviembre de 2008. La inmatriculación de referencia dio lugar a la finca núm. 30.659
inscrita al folio 148 del tomo 1.396, libro 504, inscripción 1.ª con la siguiente descripción:
Urbana.–Finca sita en la plaza de España, sin número, en San Fernando de Henares.
Ocupa una superficie de diez mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados de uso
público. Linda: al Norte, con las viviendas de la plaza de España números dieciocho al
ocho; al Sur, con las viviendas de la plaza de España, números diecinueve al siete; al Este,
con el número seis de la plaza de España, biblioteca, y las casas de la plaza de España
números uno al siete; y al Oeste, con el edificio público destinado a sede de la corporación
municipal. Sin cargas.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, adquirió esta finca
por cesión del Real Patrimonio en el año mil ochocientos ochenta y ocho, y por encontrarse la finca descrita recogida con el código número veintiocho, en el inventario de bienes de
infraestructuras de dicho Ayuntamiento, al amparo del Artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
el Ayuntamiento de San Fernando de Henares con domicilio en la plaza de España, sin
número, con C.I.F. (…), solicita se inscriba a su favor, lo que practico por la presente.–En
su virtud inscribo el pleno dominio de esta finca a favor del Ayuntamiento de San Fernando
de Henares, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, con las limitaciones del
artículo 207 de la dicha Ley. Resulta de Certificación expedida el día ocho de julio de dos
mil ocho, por el Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Don I.
R. F. M., con el visto bueno del Alcalde Presidente Don Julio Setién Martínez, cuya copia
se (sic) Notario de San Fernando de Henares, Don Rafael Cervera Rodilla, número 1.865
de protocolo, que fue presentada en este Registro, a las nueve horas del día dos de
octubre último, asiento 1.188 del diario 40. San Fernando de Henares, a diecinueve de
noviembre de dos mil ocho. Por la inscripción 2.ª. el mismo día se produce la aportación
de la expresada finca a la sociedad Plaza de España San Fernando, S.L. se transcribe el
asiento: Urbana.–Descrita en la inscripción 1.ª. Cargas las que resultan de asientos
anteriores.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, dueño de esta finca según la
precedente inscripción 1ª, representado por Don Julio Setién Martínez, (…), en su calidad
de Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento, se encuentra facultado para acto en virtud
de los acuerdos adoptados por el pleno de la corporación celebrado el día 28 de mayo de
2008, según resulta de la certificación expedida con esa misma fecha, por el Secretario del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Don I. R. F. M., con el visto bueno del AlcaldePresidente,
que se incorpora al documento que inscribo. Aporta esta finca, en pago de
parte del capital suscrito a la sociedad denominada Plaza de España San Fernando, S.L.,
como contraprestación asume y suscribe trece mil ochenta y ocho participaciones sociales,
número del 13.624 a 26.711, inclusive, por un valor global de nueve millones ciento setenta
y cinco mil novecientos noventa y seis euros con ochenta céntimos. En su virtud inscribo
el pleno dominio de esta finca a favor de Plaza de España San Fernando, S.L., por título
de aportación en constitución de sociedad. Extensa es la inscripción 3a de la finca 1.937
al folio 192 del tomo 1.397, libro 505, libro 505. San Fernando de Henares, a diecinueve
de noviembre de dos mil ocho. Se adjunta como documento núm. 7 copia de la Hoja
Registral de la finca 30.659 con la anotación de la aportación de espacio público a la
mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. Sabido es que, siendo los bienes de
dominio público imprescriptibles, inalienables e inembargables, no es posible su aportación
a una sociedad limitada, sujeta a normas mercantiles y, supletoriamente, civiles, que en
modo alguno se compaginan con el régimen de derecho público de tales bienes.
Y resulta
evidente que la Plaza de España del Real Sitio de San Fernando de Henares está
conceptuada como bien local de dominio público (artículos 79 de la Ley de Bases de
Régimen Local RDL 7/1985, de 2 de abril; 74 del RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que
se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local y
por el artículo 4 del Reglamento del Servicios de las Corporaciones Locales, Decreto de
17 de junio de 1955), y, más concretamente, como bien de servicio público (artículo 74.2
TRRL y 4 RSCL), al ser titularidad de la Entidad local y se hallarse destinada a la prestación
de servicios de su competencia. La resolución de 12 de septiembre de 1985 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (DGRN), negó la posibilidad de que por un
Ayuntamiento se pudieran aportar al capital social de una sociedad privada municipal
diversos bienes de dominio público, dejando muy claro que «no es posible legalmente
realizar aportaciones sociales con bienes de dominio público, pues a ello se opone tanto
el que el régimen del dominio público repele que pueda pasar su titularidad a una sociedad
mercantil, como que el régimen de la sociedad mercantil repele que el capital pueda ser
cubierto, en todo o en parte, con bienes de dominio público»
(Pero es que, además, la
inalienabilidad de los mismos hace imposible su transmisión a una persona jurídica distinta
del propio ente local titular del bien público, y, por otra parte, menoscaba la función de
garantía patrimonial de los acreedores sociales que cumple el capital social. De ahí que la
mayoría de la doctrina estime que la única aportación relativa a bienes de dominio público
que resulta factible es la de derechos reales sobre los mismos, de igual forma que se hace con un concesionario, sin que sea transmisible su titularidad. Ante los problemas surgidos
por la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones contractuales, previa petición
planteada en este sentido, la entidad mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. (en
adelante PESFL) fue declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de
lo Mercantil N.º 6 de Madrid (Concurso Voluntario núm. 788/2012) mediante Auto de 28 de
enero del 2013 (BOE de 05/02/2013) habiéndose elevado a definitivo el informe de la
Administración Concursal. Por Auto de 2 de septiembre de 2014 del mencionado Juzgado
de lo Mercantil N.º 6 de Madrid se resolvió en síntesis disolver la sociedad PESFSL
ordenando proceder a la liquidación de la misma declarando (…)
Por auto de fecha 29 de
marzo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid en la Sección de Liquidación
autoriza la venta a petición de la Administración Concursal de las fincas registrales núm.
31.183, 31.184 y 31.185 pertenecientes a la mercantil PESFSL en la que se halla incluida
la superficie de suelo y subsuelo público correspondiente a vía pública la Plaza de España
de la localidad de San Fernando de Henares ante la oposición del Ayuntamiento. Decisión
que ha sido recurrida, estando pendiente de admisión una demanda formulada por este
Ayuntamiento ejercitando acciones declarativas de dominio, de nulidad absoluta de
aportación al capital social de la mercantil PESFSL del espacio de la vía pública del
municipio de San Fernando de Henares denominada Plaza de España y de rectificación
registral al amparo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Se adjuntan como documentos
núm. 10 y 11 copias de la citada resolución y de la demanda indicada. En conclusión,
entendemos que existen motivos de fondo y formales para proceder a la anotación en el
Libro Diario del Asiento de presentación solicitado por el Ayuntamiento de San Fernando
de Henares al ser la certificación del Pleno del Ayuntamiento expedida por la Sra.
Secretaria del Consistorio documento administrativo hábil y título para practicar asiento de
presentación en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares
y proceder a la calificación del mismo.
Por lo expuesto, a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, solicito, que, habiendo por presentado este escrito, con sus
documentos y copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso contra la nota
denegatoria de extensión de asiento de presentación dictada por la Sra. Registradora del
Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares de fecha 14 de abril de 2016,
respecto de la certificación expedida por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares con el V.º B.º del Alcalde-Presidente de ese municipio en fecha 10
de junio de 2014 que se adjuntó con la petición de la Alcaldesa del mismo municipio de
fecha 11 de abril de 2016 y, que fue presentada en ese Registro el 13 de abril de 2016,
acordando la revocación de dicha nota de calificación y, se acuerde que la certificación de
la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de San Fernando de Henares relativa al Acuerdo del
Pleno de ese Consistorio de recuperación del espacio público Plaza de España de San
Fernando de Henares y de su subsuelo e iniciación del procedimiento tendente a la
recuperación dicho espacio que, se halla integrado en las fincas registrales 31183 y 31184
del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares según expresa la solicitud de
anotación/inscripción presentada por la Alcaldesa de dicho municipio de fecha 11 de abril
de 2016, es título administrativo válido y suficiente para practicar asiento de presentación
en el Libro Diario del Registro de la Propiedad y, proceder a la subsiguiente calificación del
título por la Sra. Registradora de conformidad con la Ley».
IV
La registradora emitió informe el día 18 de mayo del año 2016 y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 1, 3, 5 y 322 de la Ley Hipotecaria; 420 del Reglamento Hipotecario;
41.1.c, 55 y 56 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas; 68 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local; 44, 70 y 71 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 1999 y 3 de marzo de 2004, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1999, 22 de noviembre de
2004, 19 de diciembre de 2006, 14 de julio de 2012, 20 de junio, 4 de julio y 20 de noviembre
de 2013. 17 de febrero y 8 de abril de 2014 y 7 y 25 de septiembre de 2015.
1. En el presente expediente se plantea la inscripción de una instancia expedida por
la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de San Fernando de Henares solicitando la
inscripción y/o anotación de un acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, de
recuperación de oficio del espacio público denominado Plaza de España que se halla
integrado en el complejo inmobiliario formado por dos fincas registrales.
Para la adecuada resolución de este expediente, deben tenerse en cuenta los
historiales registrales de las fincas:
– Las fincas 31.183 y 31.185 proceden de la registral 30.659.
– La registral 30.659 se inmatriculó al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria a
favor del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, mediante certificación expedida el 8
de julio de 2008.
– Dicha finca fue aportada a favor de la sociedad «Plaza de España San Fernando,
S.L.», en su constitución de sociedad, lo que motivó la inscripción segunda de fecha 19 de
noviembre de 2008.
– La mercantil «Plaza de España San Fernando, S.L.» fue declarada en concurso de
acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, mediante auto de fecha 28
de enero de 2013.
– Por auto de fecha 2 de septiembre de 2014, se abre la fase de liquidación concursal.
– Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de
Madrid autoriza la venta de las fincas de referencia.
– Mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, de fecha
16 de marzo de 2016, se formula por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares,
demanda incidental en ejercicio de acción declarativa de dominio y rectificación registral,
alegando, resumidamente, que los bienes aportados a la referida mercantil eran bienes de
dominio público y, como tales, inalienables e inembargables, por lo que no era posible su
aportación a la mercantil «Plaza de España San Fernando, S.L.».
– Ahora, mediante la certificación que motiva el presente recurso, el Ayuntamiento
acuerda «incoar expediente de recuperación de oficio del espacio público de la Plaza de
España de San Fernando de Henares y, en su caso, del subsuelo».
La registradora deniega la extensión del asiento de presentación de la citada instancia
ya que por su naturaleza, contenido y finalidad no puede provocar operación registral
alguna.
2. En primer lugar, debe recordarse que este Centro Directivo ha entendido (cfr.,
Resoluciones citadas en «Vistos») que la negativa a la práctica del asiento de presentación
es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo
recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la
inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del
procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
También con carácter previo ha de manifestarse que, de conformidad con el artículo
326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación de la registradora
rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo
y forma.
3. En el presente expediente, en el que se plantea la inscripción de un acuerdo
municipal relativo al inicio de un expediente administrativo de recuperación de oficio, debe
analizarse si por su forma, naturaleza, contenido y finalidad resulta incompatible con el objeto del Registro de la Propiedad, hasta el punto de justificar la denegación de asiento
de presentación.
En primer lugar, debe admitirse que, como señala la recurrente, se trata de un
documento administrativo, expedido y autorizado por una autoridad administrativa
(alcaldesa-presidenta de un Ayuntamiento) investida de las facultades para ello, y que lo
es también la certificación expedida por la secretaria del Ayuntamiento dando fe del
contenido del Acuerdo del Pleno de 9 junio de 2014, por lo que desde un punto de vista
formal puede tener acceso al Registro de la Propiedad por así disponerlo el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria.
Respecto al contenido del acuerdo plenario, esto es, acuerdo de inicio de un
procedimiento de recuperación de oficio de un bien público, no queda claro en la
certificación municipal, si lo que se pretende es la recuperación de la posesión o la
recuperación del dominio, si bien parece esto último.
Si se pretendiera la recuperación de la posesión, se trata de un procedimiento de
naturaleza administrativa, concebido como una facultad o prerrogativa de la Administración
para la defensa de su patrimonio, en este caso, la posesión indebidamente perdida de sus
bienes o derechos –cfr. artículos 41.1.c, 55 y 56 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, 68 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de
agosto, 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
y 44, 70 y 71 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales–.
Como señala la doctrina, la recuperación de oficio presupone siempre la existencia de
una posesión privada contraria al ordenamiento jurídico, puesto que con esta potestad la
Administración local pretende recuperar por sí misma «la posesión indebidamente
perdida» de sus bienes y derechos; esto es, se ha producido una usurpación o perturbación
posesoria, una posesión ilícita del patrimonio público que debe finalizar.
La recuperación de oficio se prevé únicamente para acabar con una ocupación
posesoria que siempre ha estado al margen de la legalidad, resultando ser un estado
posesorio de ilegalidad ab initio, una verdadera usurpación de la posesión de un bien del
ente local, una posesión que en ningún momento ha tenido un título jurídico que la
amparara.
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre el citado
procedimiento a seguir para la recuperación de oficio de bienes por parte de las entidades
locales, así la Sentencia de 23 de marzo de 1999, señala que: «De lo antes expuesto se
desprende que el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración
Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento
jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección
que tiene su expresión máxima en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad
de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de
perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo
(interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole
discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal
pues puede efectuarse en cualquier momento –dada la imprescriptibilidad del dominio
público– (en el mismo sentido STS 22.12.00, a diferencia de la recuperación administrativa
de la posesión de los bienes patrimoniales o privados,...».
Es doctrina jurisprudencial
reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales
está sujeto a dos requisitos fundamentales: demostrar que los bienes usurpados son del
dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y que uso público debe haber sido
obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria –Sentencias
de 2 de junio y 17 de julio de 1987–.
Más clara resulta quizás, la Sentencia de 3 de marzo de 2004, cuando señala: «En
efecto, conforme el art. 82.a) LRBRL y 44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto
de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando
se trate de los de dominio público. Y para el ejercicio legítimo de tal prerrogativa, que se
traduce, es verdad, en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva
de los derechos de propiedad, basta con la constancia de la condición de demanial del
bien que la Administración local trata de recuperar de oficio, sin necesidad de que aquélla
tenga que acreditar además la efectividad de una posesión pública del bien que, por lo
demás, es inherente al carácter y régimen jurídico del bien que constituye un camino
público y que se entiende destinado al uso público (art. 339.1.º Código Civil)».
4. Si la pretensión del Ayuntamiento fuera la recuperación de la posesión, como tiene
declarado este Centro Directivo (Resolución de 22 de noviembre de 2004), sin necesidad
de entrar en la discusión doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, es lo
cierto que la reforma hipotecaria de 1944 declaró la expulsión del Registro de tal figura, de
manera que, aunque se tratara hipotéticamente de un derecho real, la clara dicción del
artículo 5 de la Ley Hipotecaria, «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer
no serán inscribibles», supondría una excepción a los artículos 1 y 2.1.º de la misma Ley,
por lo que es evidente, en consecuencia, que la posesión, y las acciones dirigidas a su
tutela, no acceden a los libros del Registro –Resoluciones de 19 de diciembre de 2006 y 4
de julio de 2013, entre otras–.
En consecuencia, considerando el procedimiento de recuperación de oficio de la
posesión, como una facultad o prerrogativa administrativa dirigida a la protección de la
mera tenencia posesoria de sus bienes, nos encontramos ante un título relativo al mero
hecho de poseer, que debe quedar excluido del ámbito registral, por carecer de la nota
fundamental de acción con trascendencia real inmobiliaria.
5. Si, en definitiva, lo que se pretende es la recuperación del dominio, como parece
deducirse del recurso al que se anexa el escrito de demanda incidental en ejercicio de la
acción declarativa de dominio y rectificación registral, presentado en el Juzgado de lo
Mercantil número 6 de Madrid, lo procedente es que se solicite, junto con la demanda, su
anotación preventiva. En esta hipótesis, de acuerdo con el apartado primero del artículo 43
de la Ley Hipotecaria «…no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene
por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento
bastante al prudente arbitrio del juzgador».
Esta solicitud puede aún formularse ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid,
que conoce la demanda incidental en ejercicio de la acción declarativa de dominio y
rectificación registral, de manera que la providencia judicial que se dicte, podrá ser,
entonces sí, objeto de anotación preventiva de demanda y rectificación registral.
Consecuentemente con lo expuesto, bien se pretenda la recuperación posesoria, bien
la recuperación dominical, es correcta la actuación de la registradora de denegar el asiento
de presentación solicitado, de acuerdo con los anteriores fundamentos de Derecho.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora, en los términos expuestos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de julio de 2016.
–El Director General de los Registros y del Notariado,
Francisco Javier Gómez Gálligo.
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